GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA

La custodia compartida consiste en que el hijo conviva con cada progenitor en periodos iguales y alternativos. Dichos periodos pueden ser semanales, mensuales, trimestrales, pudiendo ser incluso semestrales o anuales.

En la actualidad, la figura de la custodia compartida está regulada en el artículo 92 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005 de 8 de julio de modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio. Antes de la entrada en vigor de la ley existían resoluciones judiciales que acordaban la custodia compartida si bien eran escasas y se establecían principalmente en procedimientos consensuados.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009, interpretando el artículo 92 establece que el juez puede acordar la guarda y custodia en dos supuestos:

  1. Cuando sea pedida por ambos progenitores (en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento de separación o divorcio).
  2. Cuando a pesar de no existir esta circunstancia, se acuerde para proteger el interés del menor de forma más eficaz.

En cualquier caso, se debe recabar informe del Ministerio Fiscal, que debe ser favorable en el segundo supuesto. Además se debe oír a los menores cuando tengan suficiente juicio, así como tener en cuenta el informe de los equipos técnicos y valorar tanto las alegaciones de las partes como la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad, buscando siempre y en último término asegurar el beneficio del menor.

Si bien no existe en nuestra legislación una lista de criterios o circunstancias que permitan al Juez acordar la atribución de la guarda y custodia compartida, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de octubre de 2009 se ha pronunciado en este sentido llegando a la conclusión de que se están utilizando los siguientes criterios:

–      Práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el  menor y sus aptitudes personales

–      Los deseos manifestados por los menores

–      El número de hijos

–      El cumplimiento de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivían en el hogar familiar

–      Los acuerdos adoptados por los progenitores

–      La ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades, siendo lo ideal que residan en la misma localidad o cerca, existiendo también la posibilidad de que sean los progenitores los que alternen el domicilio y sean los hijos los que siempre vivan en la misma vivienda.

–      El resultado de los informes exigidos legalmente

–      Procurar no separar a los hermanos.

Estos criterios se encuentran también recogidos como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 29 de abril de 2013 y reiterados en la de 25 de abril de 2014.

Actualmente existe un anteproyecto de Ley que regula la custodia compartida en caso de nulidad separación y divorcio y que fue aprobado el 19 de julio de 2013 por el Consejo de Ministros.

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